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Recursu númberu 117/2007 al Xulgáu de los Contencioso-Alministrativo númberu 3 d’Uviéu

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Recurso número 117/2007
Derechos fundamentales

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 3 DE LOS DE OVIEDO

Xurde Blanco Puente, en su condición de demandante y cuyas demás circunstancias ya constan en el recurso contencioso-administrativo referenciado, comparece y DICE:
Que por providencia de fecha 15 de junio, que le fue notificada el siguiente día 18, se someten a las alegaciones de las partes y Ministerio Fiscal los motivos por los que considera el Juzgador que los artículos 2, 4 y 7 de la Ley del Principado de Asturias 1/98, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano, “aplicable al caso, pudiere resultar inconstitucional”. Dentro del plazo al efecto esta parte se manifiesta en el sentido de considerar impertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad con fundamento en las consideraciones siguientes:
I. POR NO REUNIR LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU ADMISIÓN A TRÁMITE.
Primera.- En la audiencia a las partes acerca del planteamiento de la cuestión, el órgano judicial promotor ni ha expresado las normas constitucionales que, a su juicio, podrían vulnerar los preceptos cuestionados, ni realiza razonamiento suficiente que permita identificar cuáles sean.
Al alegante le resulta imposible adivinar que norma constitucional prohibe a una ley autonómica tener “vocación de oficialidad” y cuála reserva tal vocación para los Estatutos de Autonomía.
Identica imposibilidad debe declarar respecto a la identificación de las que expresen o relacionen que materia es propia de la legislación administrativa básica y cuál establece el estatuto de los funcionarios públicos, más aún cuando el artículo 36.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común remite, en cuanto al uso de la lengua ante las Administraciones Autonómicas, a lo previsto en la legislación de la Comunidad correspondiente.
Por último se le escapa por completo en que puede resultar conculcado el derecho a la igualdad (recogido por cierto en varios preceptos constitucionales con diferencia de matices y aplicaciones) en el hecho de pretender, a traves del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, justamente un trato igual al que se dispensa a otros, en este caso trabajadores públicos, al momento de solicitar un permiso utilizando una frase escrita en la lengua autóctona.
Y toda esta perplejidad la provoca el hecho de que el Juzgador promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, en la providencia ofreciendo a las partes el trámite de audiencia acerca de su pertinencia, no expresa las normas constitucionales que, a su juicio, podrían vulnerar los preceptos cuestionados, requisito este para que pueda ser admitido a trámite el auto posterior promoviendo la cuestión de inconstitucionalidad, tal y como viene reiterando el Tribunal Constitucional (por todos, Sentencia 22/2006, de 6 de julio y Autos 29, 102 y 225, de 28 de enero, 25 de marzo y 1 de julio, del año 2003, respectivamente).
Segunda.- No aplicabilidad al caso de dos de los preceptos cuestionados y de uno de los tres numerales de que consta el tercero.
Aún cuando no dispone esta parte de la interpretación que el órgano judicial da a los preceptos que pretende cuestionar, condición para poder alegar con la concreción deseada, ciertamente no encuentra vínculo directo alguno entre las cuestiones debatidas en el proceso y el contenido de los artículos 2, 7 y 4.3 de la Ley 1/98 citada.
Respecto al artículo 2 por cuanto la cuestión litigiosa se circunscribe al uso del bable/asturiano, ya que en dicho idioma se encontraba redactada la frase (“Día 7-3-07, a les 9:30 hores, pruebes cardiolóxiques n’Hospital Xeneral d’Asturies”) causa de la resolución administrativa denegando la tramitación de la solicitud de permiso y origen del presente pleito, razón por la que no se alcanza a entender que aplicación pueda tener en semejante litigio un artículo, el 2 de la Ley 1/98, que se limita a establecer que para otro idioma distinto al bable/asturiano, el gallego/asturiano, se extenderá el regimen de protección propio del primero en las zonas en que tenga carácter de modalidad lingüística el segundo.
En relación al artículo 7, si bien es cierto que el órgano de traducción puede ser requerido por los poderes públicos para efectuar la traducción oficial de cualquiera de los escritos recibidos en la Administración del Principado que tengan su origen en el ejercicio de los derechos reconocidos en los numerales 1 y 2 del artículo 4, incluyendo los de los funcionarios solicitando permisos o licencias, si fuere necesario, tambien lo es que en el supuesto de ser declarada la inconstitucionalidad de dicho artículo 4 el órgano de traducción mantendría plenamente sus funciones generales en los terminos textuales en que se encuentra redactado. Simplemente no sería requerido para traducir textos cuyo origen estuviera en la pretensión de ejercer un derecho declarado inconstitucional. En consecuencia la aplicabilidad al caso del artículo 7 depende absolutamente del destino del artículo 4 y no tiene, por lo tanto autonomía de aplicación en el litigio planteado por lo que resulta un claro exceso pretender en este proceso la declaración de su inconstitucionalidad.
Identica alegación debe hacerse respecto de la no aplicabilidad del numeral 3 del artículo 4, por cuanto la determinación de si los apartados 1 y 2 de dicho artículo concuerdan o no con algún –hasta ahora no invocado- precepto constitucional es cuestión por completo ajena al hecho de que el Principado de Asturias propicie el conocimiento del bable/asturiano por todos sus empleados o lo valore a efectos de oposiciones o concursos, cuestiones por completo ajenas al objeto del litigio.
En consecuencia con cuanto precede sólo cabe concluir que el pretendido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 2, 4.3 y 7 de la Ley 1/98 resulta absolutamente irrelevante para el pleito concreto que le da origen, infracción en definitiva del denominado juicio de aplicabilidad, momento primero del de relevancia y requisito de admisión del recurso.
Tercera.- Conculcación del juicio de relevancia por cuanto el fallo del presente pleito no depende de la validez o no de los artículos de la Ley 1/98 cuestionados.
El procedimiento de origen es el especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona y en el se demanda por la vulneración del derecho a la igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, en materia relativa al empleo de la lengua propia (uno de “los factores diferenciadores que expresamente el legislador considera prohibidos por vulnerar la dignidad humana”).
En tal procedimiento, tras una tormentosa fase probatoria –porque, en respetuosa opinión de esta parte, no faltó en ella desde el prejuicio como argumento, hasta el empleo de identicas razones para llegar a conclusiones opuestas, pasando por la no práctica de unas pruebas previamente admitidas, sin aclaración alguna al respecto- esta parte acreditó con abundacia documental y expresa aceptación de los hechos de la demanda por parte de la demandada, que el rechazo de la Consejería de la Presidencia a tramitar su solicitud de permiso por contener una frase con varias palabras en bable/asturiano contrastaba con la práctica habitual de la mayor parte de las Consejerías del Principado de Asturias –incluida la de Presidencia- de recibir, tramitar y resolver solicitudes similares, incluso facilitando el acto a traves de proporcionar impresos al efecto redactados en dicha lengua.
Acreditado el trato desigual, a la demandada le correspondía probar, o cuando menos alegar, la justificación objetiva y razonable de semejante trato desigual, cosa que ni intentó. Llegados aquí solo cabía estimar de plano la demanda salvo que se acreditara que el trato dispensado a la generalidad de los funcionarios del Principado de Asturias y negado al actor, se fundamenta en un incumplimiento de la legalidad vigente.
En tal punto pretendió el Juzgador (auto de 5 de junio de 2007) sustituir el termino de comparación (la práctica normal y habitual en el Principado de Asturias de tramitar escritos de sus funcionarios redactados, en todo o parte, en asturiano) imprescindible para constrastar el trato desigual, por la figura de la costumbre, buscando quizás distraer el debate hacia el análisis doctrinal de tal institución y la aplicabilidad de sus variantes en el derecho público. Vieja doctrina definitivamente resuelta en la primera mitad del siglo pasado, justamente por el jurista y regionalista asturiano don Sabino Álvarez Gendín, en su obra “Manual de Derecho Adminsitrativo”, en el que bajo el enunciado “La costumbre como fuente del Derecho Público”, concluye afirmando que ninguna oposición cabe al vigor jurídico de la costumbre secundum legem, de la praeter legem, e incluso, siguiendo a otro asturiano constitucionalista, don Adolfo Posada Herrera, de la contra legem en su variedad derogativa, que no en la constitutiva. En consecuencia tambien por este camino se llegaba al mismo punto: sólo cabía estimar de plano la demanda salvo que se acreditara que el trato dispensado a la generalidad de los funcionarios del Principado de Asturias y negado al actor, se fundamentara en un incumplimiento (derogativo) patente de la legalidad vigente.
Más siendo así que en ninguna ilegalidad se incurría sino que, muy al contrario, la ley (Ley del Principado de Asturias 1/98, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano y la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, ratificada por España mediante Instrumento al efecto de fecha 2 de febrero de 2001) y las obligaciones asumidas por el Gobierno de Asturias ante el pleno de la Junta General del Principado, con la aprobación de la totalidad de fuerzas políticas en ella representadas (“Plan pa la normalización social del asturianu 2005-2007”), amparan expresamente tal proceder, decide el Juzgador sustituir la inevitable sentencia estimatoria de la demanda por el anuncio de una cuestión de incostitucionalidad de tres de los artículos de la precitada Ley 1/98, cuestión esta que en absoluto afecta al contenido, y consiguiente respeto y acatamiento, a la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, ni a la exigencia de cumplir con un pacto institucional amparado por el artículo 4 del Estatuto de Autonomía.
Que ambos instrumentos legales, tratado internacional y pacto institucional, son aplicables al caso enjuiciado ya fue reiteradamente invocado y razonado por esta parte a lo largo del proceso, tanto en la demanda como en actuaciones posteriores en periodo probatorio. No obstante se reiteran tales argumentos en su contenido básico en los dos apartados que inmediatamente siguen.
a) El contenido de los artículos 10.2 (literales a y b) y 10.3 (literales a y b, así mismo), de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias (BOE de 15 de setiembre de 2001) ambos entre los expresamente ratificados por España son de un contenido tan evidente que resulta ocioso glosarlos. Pero sí que puede resultar conveniente hacer una mínima reflexión sobre el alcance del Instrumento de Ratificación por España de este Tratado que, como no puede ser de otra manera, debe hacerse en perfecta concordancia con lo establecido en los artículos 1.1, 3.3, 9.2, 10.2 y 14 de la Constitución Española y 3.1 del Código Civil, junto con los preceptos del propio tratado ratificado (Preámbulo y artículos 2 y 7).
Comienza el intrumento de ratificación declarando que, a los efectos previstos en el Tratado, tan lenguas son las reconocidas como oficiales en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Islas Baleares, Galicia, Valenciana y Navarra, como las que los Estatutos de Autonomía protegen y amparan en los territorios donde tradicionalmente se hablan, por lo que es absolutamente correcto decir que tan lengua es el asturiano como el euskera, el gallego o el catalán, a los efectos de la citada Carta.
A continuación, declara que para las lenguas reconocidas como oficiales en los respectivos Estatutos de Autonomía “se aplicarán las disposiciones que a continuación se indican de la parte III de la Carta”, 69 párrafos y apartados en total, mientras que para las lenguas a las que sus Estatutos de Autonomía amparan y protegen “se aplicarán todas aquellas disposiciones de la parte III de la Carta que puedan razonablemente aplicarse”, 98 párrafos y apartados que constituyen el total.
Hay quien puede sentirse tentado a interpretar que para las lenguas oficiales hay que reconocer, acatar y cumplir con lo dispuesto en los 69 párrafos y apartados relacionados, mientras que para las otras lenguas (el asturiano) no hay que reconocer ni cumplir con ninguno en concreto, sin perjuicio de aplicarles cualquiera de ellos…¡si se tercia y a los poderes públicos responsables les viene en gana!.
Interpretación esta que es absolutamente contraria a lo establecido en el Preámbulo de la Constitución y en sus artículos 1.1, 3.3, 9.2, 10.2 y 14, porque conduce a una protección discriminatoria negativa, pretendiendo proteger más aún a las lenguas más protegidas y menos a las más desprotegidas. Interpretación, además, por completo opuesta a la finalidad de la norma –de atención fundamental en el proceso interpretativo, de acuerdo con el Código Civil- que es, justamente la contraria, proteger más a las más desprotegidas y en riego de desaparición, tal y como la propia Carta manifiesta en su Preámbulo y apartados 1 y 2 de su artículo 7 (“Las partes se comprometen a eliminar, si aún no lo han hecho, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia injustificadas con respecto a la utilización de una lengua regional o minoritaria cuyo objetivo sea desalentar o poner en peligro el mantenimiento o el desarrollo de la misma”).
A mayor abundamiento, tal interpretación se opone por completo a las propias exigencias formales de la Carta que en su artículo 2 recoge como compromiso de las partes el de “aplicar un mínimo de treinta y cinco párrafos o apartados elegidos entre las disposiciones de la parte III”.
En consecuencia, la interpretación del Instrumento de ratificación por España de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias hecha en concordancia con la Constitución y el contenido del propio tratado internacional conducen que el Estado Español se compromete a aplicar para las lenguas más desprotegidas, las que aún no fueron reconocidas como cooficiales en sus respectivos Estatutos de Autonomía, los 69 párrafos y apartados relacionados como aplicables a las lenguas cooficiales y, además de ello, todos los demás que integran la parte III de la Carta y “que puedan razonablemente aplicarse”, discriminación en este caso positiva, completamente en concordia con la Constitución y con la propia Carta que en su artículo 7, último párrafo del apartado 2, declara que “La adopción de medidas especiales a favor de las lenguas regionales o minoritarias, destinadas a promover una igualdad entre los hablantes de dichas lenguas y el resto de la población y orientadas a tener en cuenta sus situaciones peculiares, no se considerará un acto de discriminación con los hablantes de las lenguas más extendidas”.
Pero aún cuando el Instrumento de Ratificación por España de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias únicamente manifestase –que no es el caso- que de su parte III sólo se aplicará lo que pueda razonablemente aplicarse, es claro que actualmente y en la Administración del Principado de Asturias puede aplicarse una buena parte del contenido de sus artículos 10.2 y 10.3 (literales a y b), justamente la que exige que sus funcionarios puedan utilizar la lengua asturiana al momento de solicitar permisos o defender sus intereses frente a dicha Administración. Se puede porque está disponible el instrumento material al efecto, el órgano de traducción (acción 16 del Área Institucional “Plan pa la normalización social del asturianu, 2005-2007”, texto que consta en autos; más prueba documental de su funcionamiento normal incorporada así mismo a las actuaciones), que tanto se emplea para asuntos generales como para escritos de funcionarios (como se acreditó). Pero no sólo se puede, es que de hecho se hace y se está haciendo tal y como lo evidencia la documentación admitida en la fase probatoria del presente pleito y expresamente reconoce la parte demandada. En consecuencia, bien podría pensarse que lo que se persigue con la presente cuestión de inconstitucionalidad es la prohibición de aplicar los preceptos de la citada Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias a una de las que se encuentra dentro de su ámbito de aplicación: el bable/asturiano.
Además, en lo que respecta a la parte II del tratado ninguna duda cabe respecto a que es aplicable a todas las lenguas españolas por igual (artículo 2.1 de la Carta), siendo así que el artículo 7.1.d) obliga a todos los poderes y autoridades españolas a basar “su política, su legislación y su práctica” en “la facilitación y/o el fomento del empleo oral y escrito de las lenguas regionales o minoritarias en la vida pública y en la vida privada”, siendo así que en el presente caso (al contrario que en otros) la Administración del Principado de Asturias no sólo no facilita ni fomenta, sino que pretende prohibir, es decir, hacer todo lo contrario de lo que la ley le impone.
Por último debe recordarse que la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, como tratado internacional ratificado por España tiene la condición de parte del ordenamiento interno español desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 15 de setiembre de 2001 y que cuanto dispone sólo puede ser derogado, modificado o suspendido (y mientras tanto aplicado por los Juzgados y Tribunales) en la forma prevista en el propio tratado o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional (artículo 96 de la Constitución).
b) Incluso aunque no existieran ni la Ley 1/98, ni la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias tampoco cabría calificar de ilegal el hecho de que la Administración del Principado tramite y resuelva, e incluso facilite o promueva, la presentación y tramitación de una solicitud de permiso que contiene una frase en lengua asturiana, por cuanto tal práctia, aparte de disponer de amparo en los principios de protección de todas las lenguas españolas (Preámbulo y artículos 3.3 y 9 de la Constitución española) y promoción de la asturiana (artículo 4 del Estatuto de Autonomía para Asturias) y de una normativa internacional del máximo rango comenzando por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 2), gozan de un expreso aval en un pacto realizado al mayor nivel institucional regional posible: el “Plan pa la normalización social del asturianu, 2005-2007”, suscrito por todas las fuerzas políticas representadas en la Junta General y el propio Gobierno que dirige la Administración del Principado de Asturias, justamente para un periodo legislativo que acaba de concluir, razón por la cual es de suponer que, por lo menos, la más elemental de las acciones para la normalización social de un idioma como es el no prohibir su uso debiera estar puesta en práctica a la finalización del Plan por cuanto parece razonable pensar que estaría ya presente en el mismo momento de su firma.
Pues bien, dicho Plan tanto en su objetivo general (la Administración y órganos del Principado de Asturias se comprometen al “uso institucional y público del bable/asturiano”) como en su compromiso 8 (la Administración y órganos del Principado de Asturias se compromete a facilitar a sus trabajadores “el conocimiento y uso de la lengua asturiana”) obliga al Gobierno de Asturias a facilitar a sus funcionarios la realización de actos iguales al que despues prohibió a esta parte.
Y a tal efecto debe recordarse que “facilitar” es “hacer fácil o posible una cosa” y “promover” “dar impulso a una cosa, realizando las diligencias conducentes a su consecución”. Por tanto es evidente que no hay facilidad, ni promoción de una lengua en el acto de rechazar su uso, incluso cuando quien lo hace no tuvo dificultad alguna para entender lo que se transmitía. Por tanto tambien en este caso se estaría conculcando la norma con tal posición intransigente.
c) A mayor abundamiento el artículo 3 de dicha Ley del Principado 1/98, sobre el que no recaen dudas de constitucionalidad por parte del promotor de la cuestión, ampara el derecho de los ciudadanos a usar el bable/asturiano, asegura su libre uso, proscribe la discriminación de los ciudadanos por tal motivo y ordena el establecimiento de los medios que lo hagan efectivo, mandatos por sí solos más que suficientes para recolver el presente litigio
d) En resumen si el Juzgador dispone de un explícito reconocimiento de la legalidad de la práctica general de admitir, tramitar y resolver escritos en asturiano dentro de la Administración del Principado de Asturias, tanto en la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias como en el “Plan pa la normalización social del asturianu, 2005-2007” y, además, en los artículos no puestos en entredicho de la propia Ley encausada, entiende esta parte que debe resolver el litigio porque dispone de instrumentos suficientes para ello (en este caso para evidenciar que no se persigue una igualdad en la ilegalidad, sino en la legalidad), sea cual sea su opinión personal respecto a la constitucionalidad o no de una Ley, la 1/98, que aunque importante y aplicable al caso no resulta imprescindible para la resolución del pleito, siendo así que “la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, pero no es, en modo alguno, condición suficiente”, STCo 17/1981, por cuanto es necesario descartar “cualquier otro parámetro distinto a la disposición de la ley cuestionada para llegar a dicha resolución”, STCo 106/1986, 163/1999, 28/2002 y autos 1631/1999 y 100/2003, por todos. Fallo que debiera producirse, máxime cuando se trata de un conflicto sobre derechos fundamentales, cuya conculcación vulnera la dignidad de quien la padece, razón por la que no admite demoras injustificadas como lo sería la espera de la resolución de una cuestión de inconstitucionalidad innecesaria a todas luces.
Cuarta.- La vía interpretativa ordinaria hace plenamente posible el acomodo de la Ley del Principado de Asturias 1/98, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable asturiano, al ordenamiento constitucional.
Si se analizan los parámetros que a continuación se reseñan y se interpretan las normas que los regulan a traves de las reglas establecidas en el artículo 3.1 del Código Civil, se llega, sin especial dificultad, a la inequívoca conclusión de que los artículos 2, 4 y 7 de la Ley del Principado de Asturias 1/98, de 23 de mayo, de uso y promoción del bable/asturiano, tienen un pleno acomodo en el ordenamiento constitucional español.
Los parámetros son:
1. El bable/asturiano tiene legalmente reconocida la condición de lengua, tal y como lo acredita la relación de normas, no exhaustiva, tanto emanadas de los poderes públicos del Principado de Asturias como de los del Estado y que, a título ilustrativo se reseñan a continuación:

A) Por los poderes públicos del Principado de Asturias.
– Decreto 33/1980, de 15 de diciembre, por el que se crea la Academia de la Llingua Asturiana (BROCA del 16 de julio de 1981). En la introducción se le da la denominación de «lengua autóctona» a la lengua asturiana.
– Decreto 9/1981, de 22 de diciembre aprobando los estatutos de la Academia de la Llingua Asturiana (BROCA de 22 de diciembre de 1981). Por Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 12 de abril de 1995, se modifícan sus estatutos. Se emplean los terminos «bable», «lengua asturiana» y «llingua asturiana» como sinónimos. Se reconoce que el asturiano tiene «variedades lingüísticas». Al gallego-asturiano se le califica de «variante lingüística gallego-asturiana o astur-galaica». A la Academia de la Llingua Asturiana se le encomienda, entre otras cosas: formular las leyes gramaticales de la lengua asturiana y de sus variantes lingüísticas; dar normas para su cultivo escrito y formal; velar por los derechos lingüísticos de los asturianos; y establecer el criterio de autoridad en las cuestiones relativas a normativa, actualización y uso correcto de la lengua asturiana.
– Ley del Principado de Asturias 3/1984, de 9 de mayo, de reconocimiento de la asturianía.
– Decreto 21/1985, de 7 de marzo, regulando el regimen general de concesión de subvenciones para el fomento de la cultura y promoción artística. Desde entonces se publican periódicamente Resoluciones de la Consejería de Cultura, ofreciendo becas, subvenciones y premios para la promoción, estudio o difusión de la «lengua asturiana», a traves de traducciones, estudios, folclore, ediciones, libros de texto, publicidad, etc. Algunas se publican en redacción bilingüe (BOPA 28 de abril de 1992, quizás la primera). En los últimos años se realizan campañas institucionales para animar a los padres a matricular a sus hijos en la asignatura de «Llingua Asturiana». Durante el año 2006 se ofertaron para promoción del libro, actividades cinematográficas y vídeos, creación literaria, normalización social, estudios y música, en asturiano y gallego-asturiano y, además, para la elaboración de libros de texto para la enseñanza y a entidades locales.
– Decreto 104/1985, de 17 de octubre, por el que se crea la Oficina de promoción, seguimiento y control de las actuaciones en política lingüística.
– Organización de la Consejería Cultura, Decretos 58/1987, de 17 de julio; 37/1996, de 26 de junio; 64/1999, de 6 de junio; y 12/2000, de 3 de febrero. Decreto 85/2003, de 29 de julio, de estructura orgánica básica de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo, modificado por Decreto 33/2005. Se crea la Dirección General de Promoción Cultural y Política Lingüística con el objeto de controlar y valorar «el desarrollo de una política lingüística que garantice y normalice socialmente el uso del bable/asturiano, así como las necesarias para su protección, promoción y divulgación…» (art. 11).
– Decreto 48/1988, de 30 de marzo, de composición y funciones del Consejo de Cultura.
– Decreto 67/1989, de 4 de mayo, de creación del Consejo Asesor de Educación para la Enseñanza no Universitaria.
– Decreto 38/1994, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del Principado. En su Anexo II contiene la denominación científica y los nombres en castellano y en asturiano de las especies vegetales y animales, además de los lugares reservados como espacios protegidos.
– Decreto 73/1994, de 29 de septiembre, por el que se regula la Comisión Asesora para la Normalización Lingüística, «órgano asesor de la Administración del Principado para el desarrollo del proceso de normalización de la lengua asturiana» (artículo1).
– Decreto 89/94, de 22 de diciembre, por el que se crea el Registro General de Capacitación en Lengua Asturiana y en Astur-Gallego. Por Decreto 39/2001, de 5 de abril, se regula el Registro General de Capacitación en bable/asturiano y en gallego-asturiano. Por Resolución de la Consejería de Cultura de 26 de abril de 2001, se establecen los requisitos para la inscripción en el Registro General de Capacitación y para alcanzar el certificado de capacitación en bable/asturiano y gallego-asturiano.
– Ley del Principado de Asturias 9/1996, de 27 de diciembre, del Consejo Escolar.
– Ley 5/1997, de 18 de diciembre, de academias en el ámbito del Principado de Asturias. En la Introducción se denomina, en asturiano, a la «Academia de la Llingua Asturiana».
– Decreto 62/1997, de 11 de septiembre, de desarrollo de la Ley 9/1996 del Consejo Escolar.
– Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano. Al bable/asturiano se le califica de «lengua tradicional de Asturias» y al gallego-asturiano como «modalidad lingüística propia» de determinada zona. De acuerdo con el Preámbulo de la Ley, se puede afirmar que el legislador confunde los terminos «modalidad» y «variante».
– Decreto 62/1998, de 29 de octubre (actualmente 32/2002, de 2 de abril), por el que se regula la Junta Asesora de Toponimia del Principado de Asturias.
– Resolución de la Consejería de Cooperación, de 19 de junio de 1998, «por la que se inscribe en el Registro de Academias a la Academia de la Lengua Asturiana (Academia de la Llingua Asturiana)».
– Resolución de 6 de abril de 2001, de la Consejería de Educación y Cultura, regulando la solicitud, registro, confección y traslado de los libros de escolaridad de la enseñanza básica.
– Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural.
– Resoluciones de la Consejería de Educación, de 28 de junio y 16 de julio de 2001, 5 de julio de 2002 y 12 de junio de 2003, regulando las plantillas funcionales de personal docente no universitario.
– Decreto 63/2001, de 5 de julio, reglamento orgánico de los centros de educación básica.
– Resoluciones de 6 de agosto de 2001 (modificadas por Resoluciones de 5 de agosto de 2004), de la Consejería de Educación y Cultura, de organización y funciones de las Escuelas de Educación Infantil, Colegios de Educación Primaria e Institutos de Educación Secundaria. Juntamente con las Instrucciones de 25 de abril de 2002, de la Viceconsejería de Educación, regulan las enseñanzas de la Lengua Asturiana y Literatura en Educación Primaria en los centros públicos del Principado de Asturias.
– Resoluciones de la Consejería de Educación y Ciencia, de 25 de octubre de 2001, 24 de octubre de 2002, 14 de octubre de 2003, 19 de octubre de 2004 y 24 de octubre de 2006, estableciendo el plan regional de formación permanente del profesorado.
– Resolución de 21 de noviembre, de la Consejería de Educación y Cultura, estableciendo el plan de actuación de la inspección de educación para el curso academico 2000-2001 e instrucciones para su organización y funcionamiento.
– Ley del Principado de Asturias 11/2002, de consumidores y usuarios.
– Decretos 69/2002 y 70/2002, ambos de 23 mayo, modificados por Decretos 71/2004 y 72/2004, de 16 de septiembre, por los que se aprueban los currículos de Lengua Asturiana en ESO y Bachillerato.
– Decreto 98/2002, de 18 de julio, por el que se establece el procedimiento de recuperación y uso de la toponimia asturiana.
– Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de medios de comunicación social.
– Resolución de 12 de junio de 2003, de la Consejería de Educación y Cultura, regulando el procedimiento de elaboración de las listas de interinos de cuerpos docentes no universitarios para el curso 2003-2004.
– Decreto 205/2003, de 2 de octubre, estableciendo las atribuciones, organización y funcionamiento de la Agencia Asturiana de Emigración.
– Decreto 233/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueban los nuevos estatutos de la Universidad de Uvieu. Mantienen el texto de los primeros en lo relativo a la lengua asturiana.
– Resolución de 27 de julio de 2004, de la Consejería de Educación y Ciencia, dando instrucciones para la elaboración de las listas de interinos de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo.
– Resolución de 1 de febrero de 2006, de la Consejería de Economía y Administración Pública modificando el Cuadro General de Clasificación de Documentos Administrativos del Principado de Asturias.
– Decretos 30/2005, 31/2005, 32/2005, 72/2005, 73/2005, 74/2005, 115/2005, 116/2005, 117/2005, 118/2005, 98/2006, 105/2006, 119/2006, 128/2006, 129/2006, 4/2007, 6/2007, 7/2007, 8/2007, 27/2007, 30/2007, 36/2007, 37/2007 y 52/2007, por los que se determinan los topónimos oficiales de los municipios de Carreño, El Franco, Llanes, Gozón, Llangreu, L.lena, Villaviciosa, Sariegu, Bimenes, Cabranes, Nava, Xixón, La Ribera, Colunga, Amieva, Corvera, Grau, Noreña, Ribedeva, Pezós, Morcín, Grandas y Casu.
– Decreto 56/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la ordenación y establece el currículo de la Educación Primaria en el Principado de Asturias.
– El Instituto Asturiano de Administración Pública «Adolfo Posada» viene ofreciendo cursos de asturiano para funcionarios y personal laboral de la Administración del Principado, desde hace algunos años.
– Resoluciones de la Junta General del Principado de Asturias:
– Plan para la normalización social del asturiano (2005-2007), presentado por el Consejo de Gobierno al Pleno de la Junta General del Principado, que lo aprobó, junto con una resolución complementaria, en la sesión del día 23 de julio de 2005. Mantiene la denominación «bable o asturiano» y para el gallego-asturiano emplea tambien la de «fala del occidente de Asturias». Se publicó en castellano, asturiano y gallego-asturiano.
– Resolución 25 (BOJG de 17-10-1997), condenando el desprecio con el que, desde algunas instancias, se alude al asturiano o bable «lengua propia de nuestra Comunidad».
– Resolución 203/5 (BOJG de 3 de junio de 2002), apoyando los estudios de Lengua Asturiana en el nuevo plan para las licenciaturas de Filología Románica y Hispánica.
– Resolución 204/4 (BOJG de 27 de octubre de 1998), en asturiano, mostrando el más profundo desacuerdo y su rechazo al acuerdo del Consejo de Universidades negando la propuesta de creación de la licenciatura en Filología Asturiana presentada por la Universidad de Uvieu. En similar sentido, otras de 22 d’octubre de 1998 (en asturiano) y de 15 de abril de 2005.
– En el ámbito municipal se cuenta con algunas Resoluciones aprobando la oficialidad de la lengua asturiana y muchos planes para la normalización lingüística, además de subvenciones y otras formas de promoción de la lengua propia. Destaca el concejo de Bimenes donde se instituyó el Día de la Oficialidad.
B) Por los poderes públicos del Estado Español.
– Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre. Es coetánea del Decreto 9/1981, de 22 de diciembre, por el que se aprueban los estatutos de la Academia de la Llingua Asturiana y permite una interpretación plenamente concordante con este. Se comenta con más detenimiento en los apartados 2.4.1., 5.2.1 y 5.2.2. No obstante, para lo que aquí interesa puede adelantarse que la interpretación más razonable del Estatuto de Autonomía apunta al reconocimiento de la condición de lengua para el bable y al de variante lingüística, que se emplea en el Principado de Asturias como modalidad lingüística, para el gallego-asturiano.
– En el curso 1984-1985 tienen su origen los convenios del Ministerio de Educación con la Administración del Principado de Asturias para impartir en la educación primaria la asignatura de Lengua Asturiana. Por Resolución de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, del Ministerio de Educación, de 26 de julio de 1994, se da publicidad al anexo en el que se regula la enseñanza de las asignaturas Lengua y Cultura Asturiana en educación primaria y Lengua Asturiana en la secundaria. Llegan hasta las transferencias de competencias en el año 2001. Al gallego-asturiano se le denomina «modalidad lingüística».
– Por Real Decreto 1295/1985, de 3 julio y Real Decreto 2587/1985, de 20 noviembre, se aprueban los Estatutos de la Universidad de Uvieu, en los que se ofrece un trato adecuado a la lengua asturiana, en consonancia con la legislación, y el compromiso de que «nadie será discriminado por razón de su empleo».
– El Plan de Estudios vigente en Magisterio, que es el de 1991, ofrece las asignaturas «Lengua Asturiana I» y «Lengua Asturiana II».
– La Facultad de Filología de la Universidad de Uvieu tiene, desde el curso 1994-1995, dos títulos denominados «Especialista en Filología Asturiana» (dirigido a licenciados en Filología) y «Experto en Filología Asturiana» (dirigido a maestros y diplomados en Educación General Básica).
– En fecha 13 de diciembre de 1995, el Congreso de los Diputados acordó solicitar al Ejecutivo la mediación en favor del asturiano dentro de los nuevos planes de estudio de Filología, presionando al Consejo de Universidades para que rectificara su decisión en contra.
– Por Resolución de 14 de marzo de 1996 (BOE de 12 de abril) se publica el Plan de estudios del título de Licenciado en Filología Hispánica de la Universidad de Uvieu, en el que se encuentra, entre las materias propias de «Tercera Lengua», el asturiano. Como consecuencia, para el curso 1998-1999 la Universidad de Uvieu convoca una plaza vacante de profesor asociado para la que se requiere el «Perfil: Llingua Asturiana».
– Resolución de 19 de enero de 1999, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, concediendole desgravaciones al premio de relatos cortos «Fernández Lerma».
– El Instrumento de Ratificación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, aprobada en Estrasburgo el 5 de diciembre de 1992 (BOE de 15 de septiembre de 2001), declara que, a efectos de lo dispuesto en los artículos de la Carta, además de las lenguas reconocidas como oficiales en los respectivos Estatutos de Autonomía, «España declara, a los mismos efectos, que tambien se entienden por lenguas regionales o minoritarias las que los Estatutos de Autonomía protegen y amparan en los territorios donde tradicionalmente se hablan». Al momento de establecer el grado de protección de unas y otras vuelve a hablar, para los dos grupos, de «lenguas».
¿Están el asturiano y el gallego-asturiano entre las lenguas «que los Estatutos de Autonomía protegen y amparan»? Claramente, sí. Cualquier duda al respecto la disipa el informe del Comite de Expertos sobre la aplicación de la Carta en España que reconoce la existencia y empleo en Asturias de dos lenguas (además del castellano), que denomina como «lengua bable/asturiana, bable/asturiano y asturiano (o bable)», la una, y como «gallego-asturiano» la otra, terminos que se recogen docenas de veces a lo largo del informe, incluso en sus conclusiones (letras P y O), sin que en los «Comentarios al Informe» hechos por España se le ponga tacha alguna al reconocimiento de la condición de lengua de una y otra de las dos asturianas.
En todo caso, ni el asturiano ni el gallego-asturiano pueden ser calificadas de dialectos del castellano porque, de serlo, estarían fuera del convenio, en consonancia con su artículo 1.a).ii).
– Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de abril de 2002.
– Resolución de la Acadèmia de la Llengua Valenciana 2/2005, de 29 de marzo, publicando el Acuerdo de 9 de febrero de 2005, que aprueba el dictamen sobre los principios y criterios para la defensa de la denominación y la entidad del valenciano.
– Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias:
Al referirse a la lengua asturiana, tanto en la sentencia 27/1996, de 15 de febrero, como en la que cambia el criterio de esta, sentencia número 48/2000, de 24 de febrero, el Tribunal Constitucional emplea indistintamente los terminos «idioma bable», «lengua utilizada por los recurrentes», «promoción de dicha lengua», «lengua asturiana», «lengua propia del Principado», «modalidad lingüística indudablemente enraizada» y «modalidad lingüística… comprensible». La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 82/1986, de 26 de junio, fundamento 4, se refiere al bable dentro del apartado «otras lenguas o modalidades lingüísticas no oficiales», empleando como sinónimos los terminos «lengua» y «modalidad lingüística».
Por su parte, la Sentencia 49/2000, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero, al referirse al asturiano lo denomina, en los antecedentes, «modalidad lingüística de bable/asturiano», «bable/asturiano», «lengua distinta del castellano» y, en los fundamentos de derecho, «idioma bable/asturiano».
Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 y 21 de febrero y 5 de octubre de 2000, 25 de mayo, 8 de junio y 24 de septiembre de 2001, califican al «bable, lengua asturiana o llingua asturiana» como «lengua», «lengua no oficial» y «lengua tradicional de Asturias».
Otras sentencias en el mismo sentido: del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de diciembre de 2001 y 23 de mayo de 1994. De la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 25 de julio de 2005 (Fundamento septimo: «Por lo que hace referencia a otras lenguas como la gallega, el euskera y la asturiana (bable)»).

2. La voluntad constitucional de “Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de sus lenguas” (Preámbulo de la Constitución) se materializa –además de con la proscripción de la discriminación lingüística- a traves de:
a) La instauración de la oficialidad estatal del castellano y la de las demás lenguas españolas en sus respectivas comunidades autónomas (artículo 3, numerales 1 y 2).
b) La declaración de patrimonio cultural, objeto de especial respeto y protección, de todas las lenguas españolas (artículo 3.3).
3. De acuerdo con la definición establecida por el Tribunal Constitucional, el concepto de oficialidad de una lengua se circunscribe a su reconocimiento por los poderes públicos como instrumento de comunicación propio: “… es oficial una lengua… cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos” (entre otras, S.T. Co. 82/1996).
Uso, en definitiva, por los poderes públicos de la correspondiente Comunidad Autónoma que debe diferenciarse del derecho de los ciudadanos a utilizar su lengua española materna incluso para dirigirse a los poderes públicos de dicha Comunidad, con plena validez y efectos jurídicos (si faltara la consecuencia resultaría absurda la premisa), aunque tales poderes públicos no la usen al contestarle por no haberla hecho propia con el reconocimiento de su oficialidad.
Lo contrario, declarar la inconstitucionalidad de toda norma que regule el uso de un idioma no oficial por los ciudadanos que lo hablan, en la Comunidad Autónoma de la que es propio y ante sus poderes públicos, es condenar a las lenguas no oficiales al absoluto mutismo, convirtiendo en mera demagogia el Preámbulo de la Constitución y su artículo 3.3 porque a una lengua enmudecida no le cabe más protección que la que puedan brindar los museos; en papel mojado el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de Asturias, Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, donde se proclama que el bable “gozará de protección” y que “se promoverá su uso”; y en inútil desperdicio el contenido de los artículos 1 (“El bable/asturiano, como lengua tradicional de Asturias, gozará de protección. El Principado promoverá su uso”) y 3 (“Es objeto de la presente Ley: … Amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el bable/asturiano y establecer los medios que lo hagan efectivo… (y) Asegurar su libre uso y la no discriminación de los ciudadanos por este motivo”), artículos no puestos en objección por quien pretende plantear la cuestión de incostitucionalidad.
En definitiva, la interpretación perseguida por el promotor de la cuestión pretende hacer tabla rasa de todo derecho lingüístico que no sea meramente museístico, lo que difícilmente se puede cohonestar con el contenido del artículo 3.1 del Código Civil (“Las normas se interpretarán… atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”); ni con el Preámbulo de la Constitución (“indiscutible parámetro de interpretación de su sentido”, S.T.Co. 137/1986); ni con su artículo 10.2 en relación a las exigencias del artículo 2.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.1, 26 y 27 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Político; 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y Preámbulo de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias (“el derecho a utilizar una lengua regional o minoritaria en la vida privada y pública constituye un derecho imprescriptible, de conformidad con los principios contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y de acuerdo con el espíritu del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales”), tratado del Consejo de Europa ratificado por España que en su artículo 7 establece un conjunto de objetivos entre los que se encuentra la “facilitación y/o el fomento del empleo oral y escrito de las lenguas regionales o minoritarias en la vida pública y en la vida privada”, comprometiendose las partes a cumplir con tal objetivo en “su política, su legislación y su práctica” (literal e).
4. El contenido obligacional constitucional de respeto y protección de todas las lenguas de España (que alcanza a todos los poderes públicos, S.T.Co. 82/1986) se extiende, cuando menos a la totalidad de los derechos proclamados en la citada Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, norma que nada tiene que ver con la institución de la oficialidá (artículo 1.iii) y cuyo objetivo es, lisa y llanamente, “la protección de las lenguas regionales o minoritarias históricas en Europa”, por cuanto “la protección y el fomento de las lenguas regionales o minoritarias en los distintos países y regiones de Europa representan una contribución importante a la construcción de una Europa basada en los principios de democracia y de diversidad cultural”.
Pues bien, entre tales derechos se encuentran:
“- Artículo 7.1.d). La facilitación y/o el fomento del empleo oral y escrito de las lenguas regionales o minoritarias en la vida pública y en la vida privada.
– Artículo 10.2 a). Las partes se comprometen a permitir y/o fomentar: el empleo de las lenguas regionales o minoritarias en el marco de la administración regional o local.
– Artículo 10.2 b). Las partes se comprometen a permitir y/o fomentar: la posibilidad para los hablantes de lenguas regionales o minoritarias de presentar solicitudes orales o escritas en dichas lenguas.
– Artículo 10.3. Las partes se comprometen a: a) velar por que las lenguas regionales o minoritarias se empleen al prestarle un servicio; o b) Permitir a los hablantes de las lenguas regionales o minoritarias presentar solicitudes y recibir respuestas en dichas lenguas.
– Artículo 10.4. Las partes se comprometen a: a) la traducción o la interpretación eventualmente solicitadas; b) el reclutamiento y, en su caso, la formación de funcionarios y otros empleados públicos en número suficiente; c) la aceptación, en la medida de lo posible, de las solicitudes de los empleados públicos que conozcan una lengua regional o minoritaria para que se destine al territorio en que se habla dicha lengua”.
Los artículos de la Ley 1/98 puestos en cuestión son de la literalidad que sigue:
– Artículo 2º. Gallego/asturiano.- El regimen de protección, respeto, tutela y desarrollo establecido en esta Ley para el bable/asturiano se extenderá, mediante regulación especial al gallego/asturiano en las zonas en las que tiene carácter de modalidad lingüística propia.
– Artículo 4º. Uso administrativo.- 1. Todos los ciudadanos tienen derecho a emplear el bable/asturiano y a expresarse en el, de palabra y por escrito.
2. Se tendrá por válido a todos los efectos el uso del bable/asturiano en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias.
3. El Principado de Asturias propiciará el conocimiento del bable/asturiano por todos los empleados públicos que desarrollen su labor en Asturias; el conocimiento del bable/asturiano podrá ser valorado en las oposiciones y concursos convocados por el Principado de Asturias, cuando las características del puesto de trabajo y la naturaleza de las funciones que vayan a desarrollarse lo requieran.
– Artículo 7º. Órgano de traducción.- La Administración del Principado dispondrá de un órgano de traducción oficial bable/asturiano-castellano, al que corresponderán las siguientes funciones:
a) Efectuar la traducción o certificar su validez, según el caso, de cuantos textos deban ser publicados en bable/asturiano en los Boletines Oficiales del Principado de Asturias y de la Junta General del Principado de Asturias.
b) Efectuar cualquier traducción bable/asturiano-castellano para la que sea requerido, tanto por los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias como por las instituciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.
c) Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley”.
De la mera comparación de los contenidos de la primera norma (Carta Europea) con la segunda (Ley 1/98) -prescindiendo del artículo 2 de la esta por cuanto nada pinta en este pleito la lengua gallego-asturiana- bien puede concluirse afirmando que el resto de derechos reconocidos en la Ley 1/98 que se pretenden hacer objeto de la cuestión de inconstitucionalidad se encuentran proclamados, incluso con mayor extensión e intensidad, en los referidos y transcritos de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, disposiciones estas últimas que España se comprometió, formalmente y en un tratado internacional, a aplicar a todas las lenguas que expresa o tácitamente se mencionan en el Instrumento de ratificación del Tratado, entre ellas al bable/asturiano, como protegida y amparada que es por el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y dentro de su territorio.
En consecuencia con todo ello sólo caben dos alternativas: o la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias es inconstitucional o los artículos de la Ley del Principado de Asturias 1/98 puestos en cuestión son plenamente constitucionales, conclusión a la que, por otra parte, se llega sin grandes esfuerzos interpretativos.
Pero no sólo no cabe plantear la inconstitucionalidad de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias (artículo 96 de la Constitución), sino que por imperativo del artículo 10.2 de la Constitución, esta debe ser interpretada de conformidad con lo establecido por aquella, en los artículos reseñados y demás concordantes para este caso concreto.
5. Resumen de los cuatro numerales precedentes es que la vía interpretativa ordinaria, bien sea iniciada en el contenido del artículo 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, puesto en relación con el 3.3 de la Constitución, bien en el contenido de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, tambien en relación con el citado precepto constitucional, lleva inexorable e inmediatamente a la conclusión de que los artículos de la Ley del Principado de Asturias 1/98, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano, se acomodan plenamente al ordenamiento constitucional, razón por la que no debe ser admi

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